NORMATIVA APLICABLE
- Circular 1/2023, de 26 de junio, de la AEPD.
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
- Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
ABREVIATURAS:
- Agencia Española de Protección de Datos: AEPD
- Ley Orgánica 3/2018: LOPDGDD
- Reglamento (UE) 2016/679: RGPD
- Ley 11/2022: LGTel
- Ley 34/2002: LSSICE
INTRODUCCIÓN
El pasado 28 de junio del corriente se publicó en el BOE la Circular 1/2023 de la AEPD, relativa al derecho de personas usuarias a no recibir llamadas comerciales no solicitadas, fijando así los criterios a los que responderá su actuación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones. A continuación, pasamos a desgranar el contenido más relevante de dicha Circular.
¿EN QUÉ CASOS PUEDEN REALIZARSE LLAMADAS COMERCIALES DE FORMA LEGÍTIMA?
Dichas llamadas han de estar justificadas en una de las dos bases que legitiman su tratamiento:
1.- El consentimiento previo del/de la propio/a usuario/a: La AEPD aclara que el consentimiento de las personas usuarias finales debe prestarse de acuerdo con las previsiones del RGPD y de la LOPDGDD.
Además, no podrán realizarse llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del/de la usuario/a y, las empresas que deseen realizar llamadas a los/as usuarios/as que figuren en las guías de abonados/as deberán ser capaces de demostrar que prestaron su consentimiento específico previo para que sus datos puedan ser usados con fines comerciales. Este consentimiento deberá, con carácter general, aparecer en las correspondientes guías.
2.- El interés legítimo de quienes realizan llamadas comerciales (Responsable del Tratamiento o tercero): Existe una presunción de prevalencia del interés legítimo del responsable siempre que se cumplan los requisitos contenidos en la LGTel, y que se corresponden con los contemplados en el artículo 21.2 de la LSSICE. Si bien, la ausencia de alguno de los requisitos señalados impedirá que opere la citada presunción y, además, se especifica que la misma no ampara la comunicación a otras empresas del grupo con fines comerciales, al requerir este tratamiento el consentimiento específico previo del/de la usuario/a.
Asimismo, se indica que dicha presunción no se presumirá, salvo prueba en contrario, en aquellos casos en los que no exista relación contractual vigente, solicitud o interacción previa y realizada durante el último año por parte del/de la interesado/a con el responsable que pretenda realizar la acción comercial, particularmente cuanto este tratamiento suponga una pérdida de control por aquel sobre sus datos.
De igual manera, se mantiene la obligación de realizar, con carácter previo al inicio del tratamiento y atendiendo a las distintas categorías de personas afectadas, la correspondiente ponderación de los derechos e intereses en conflicto.
Por último, se presume lícito el tratamiento de los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica, empresarios/as individuales y profesionales liberales, en los casos y términos previstos en el artículo 19 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
OTRAS GARANTÍAS
La Circular introduce una serie de garantías adicionales para el adecuado cumplimiento de los principios de lealtad y transparencia, así como del principio de responsabilidad proactiva, contemplados en el artículo 5 del RGPD, entre las que se encuentran las siguientes:
- Al inicio de cada llamada, se ha de informar sobre la identidad del/de la empresario/a, y si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual se efectúa la llamada, indicar la finalidad comercial de la misma e informar sobre la posibilidad de revocar el consentimiento o ejercer el derecho de oposición a recibir llamadas comerciales no deseadas.
- Toda manifestación inequívoca del/de la usuario/a contraria a la recepción de dichas llamadas deberá entenderse como revocación del consentimiento o como ejercicio del derecho de oposición.
- La grabación de la llamada como medio de demostrar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales.
A fin de esclarecer aún más dicha casuística, la AEPD ha publicado una infografía sobre el derecho a no recibir llamadas comerciales no solicitadas, que se puede ver aquí:
https://www.aepd.es/es/documento/info-derechos-llamadas-comerciales-no-solicitadas.pdf.
Si desea ampliar información, puede acceder a los siguientes textos normativos:
– Circular 1/2023, de la AEPD, pinchando
aquí.
– Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, pinchando
aquí.
– Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pinchando
aquí.
– Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, pinchando
aquí. – Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, pinchando
aquí.