Una de las principales innovaciones introducidas por la reforma laboral se centra en la reestructuración de los contratos formativos. El Real Decreto-ley 32/2021, que aborda medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ha modificado el texto del Estatuto de los Trabajadores, específicamente el artículo 11, redefiniendo de esta manera los tipos de contratos formativos previamente existentes.

Anteriormente, la normativa diferenciaba entre tres tipos de contratos formativos: el contrato en prácticas, el contrato para la formación y el aprendizaje, y el contrato para la formación dual universitaria. Con la entrada en vigor de la nueva legislación, estos se han consolidado en dos modalidades distintas: el contrato de formación en alternancia (art. 11.2 del ET) y el contrato para la obtención de la práctica profesional (art. 11.3 del ET).

 

El contrato para la formación en alternancia:

Tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. Es lo que venía conociéndose como el anterior «contrato de formación y aprendizaje».

Se puede formalizar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificaciones profesionales exigidas para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. También se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación. Siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel y del mismo sector productivo.

Solo existe en el caso de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad del nivel 1 y 2 y programas del denominado Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, en este caso el límite de edad es hasta los 30 años.

Un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años. Asimismo, podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos períodos anuales, coincidentes con los estudios, de estar previsto ello en el plan o programa formativo de esa persona. La duración también debe estar prevista en el plan o programa formativo.

Ni la duración máxima, ni el límite de edad, serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el art. 2 de la Ley 44/2007, «en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente». No obstante, se emplaza al desarrollo reglamentario para adecuar estos límites a «los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas».

La actividad ejercida por el trabajador/a en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación.

El contrato de formación en alternancia prevé la existencia de dos tutores: el del centro o entidad de formación y el designado por la empresa, éste deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas. Su función consistirá en dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.

Las horas de prestación de servicio serán compatibles con la formación teórica en el centro correspondiente, no pudiendo superar el 65% de la jornada prevista en el convenio de aplicación o en su defecto la máxima legalmente establecida, y el 85% durante el segundo año de contrato.

Será la establecida en el convenio colectivo de aplicación. Nunca podrá ser inferior al 60% durante el primer año, ni al 75%, durante el segundo, de la cuantía recogida en la norma colectiva aplicable para la categoría del trabajador y funciones que desarrolle. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional para el tiempo de trabajo efectivo.

Se establecen las siguientes limitaciones:

El contrato para la obtención de la práctica profesional

Se asimilaría al anterior «contrato en prácticas», teniendo como objeto proporcionar experiencia práctica profesional a un trabajador que cuenta ya con una titulación adecuada.

Se puede concertar con quienes estén en posesión de un título universitario o de un título de grado medio superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como quienes posean una titulación equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral. Se excluyen los trabajadores que hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la empresa por tiempo superior a tres meses.

Se reduce a 3 años (a 5 años en el caso de personas con discapacidad) el plazo para suscribir este contrato desde la terminación de los estudios.

No podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. En materia de duración del contrato los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o los convenios sectoriales de ámbito interior, podrán fijar su duración en función de las características de cada sector y de las prácticas profesionales que se vayan a hacer. La duración máxima no será de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el art. 2 de la Ley 44/2007.

Se puede establecer el mismo, pero no puede exceder de 1 mes, con la excepción de lo que puedan disponer en esta materia los correspondientes convenios colectivos de aplicación.

La empresa tiene la obligación de elaborar el plan formativo individual, en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato. Los contratados bajo esta modalidad no pueden hacer horas extraordinarias, salvo en situaciones de fuerza mayor (siniestros y daños extraordinarios y urgentes).

La misma se corresponderá por el tiempo de trabajo efectivo. Además, será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.